ASOCIACIONES CIVILES
Ley 27.098
Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo.
Sancionada: Diciembre 17 de 2014
Promulgada de Hecho: Enero 20 de 2015
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso
etc. sancionan con fuerza de
Ley:
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LOS CLUBES DE BARRIO Y DE PUEBLO
Ley:
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LOS CLUBES DE BARRIO Y DE PUEBLO
ARTÍCULO 1° — Objeto.
Institúyase el Régimen de Promoción de los Clubes de Barrio y de Pueblo destinado
a la generación de inclusión social e integración colectiva a través de la
promoción, fortalecimiento y desarrollo de los clubes de barrio y de pueblo
mediante la asistencia y colaboración, con el fin de fortalecer su rol
comunitario y social.
ARTÍCULO 2° — Definición.
Defínase como clubes de barrio y de pueblo a aquellas asociaciones de bien
público constituidas legalmente como asociaciones civiles sin fines de lucro,
que tengan por objeto el desarrollo de actividades deportivas no profesionales en
todas sus modalidades y que faciliten sus instalaciones para la educación no
formal, el fomento cultural de todos sus asociados y la comunidad a la que
pertenecen y el respeto del ambiente, promoviendo los mecanismos de
socialización que garanticen su cuidado y favorezcan su sustentabilidad.
ARTÍCULO 3° — Autoridad
de aplicación. La Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de
Desarrollo Social de la Nación, es la autoridad de aplicación de la presente
ley.
ARTÍCULO 4° — Registro. Créase el Registro
Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo en el ámbito de la Secretaría de
Deportes, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, que
tendrá como objeto identificar y clasificar a cada club de barrio y de pueblo,
resguardar a los mismos y proteger el derecho de todos quienes practiquen
deporte o realicen actividades culturales en sus instalaciones.
ARTÍCULO 5° — Inscripción. Podrán
inscribirse en el registro aquellas instituciones definidas en el artículo 2°
de la presente ley que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Poseer
personería jurídica vigente y domicilio legal en la República Argentina;
b) Acreditar
una antigüedad mínima de tres (3) años desde su constitución formal;
c) Poseer una
cantidad mínima de cincuenta (50) asociados y una máxima de dos mil (2.000)
socios al momento de la inscripción.
ARTÍCULO 6° — Funciones. La Secretaría
de Deportes, dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, en
su carácter de autoridad de aplicación tiene como funciones lo siguiente:
a) Implementar
el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo que establecerá los
requisitos que debe cumplir la entidad para ser admitida e inscripta en el
registro facilitando los trámites de inscripción;
b) Controlar y
constatar que la solicitud se adecue a la necesidad real de la entidad;
c) Analizar la
situación financiera de la entidad inscripta;
d) Organizar,
administrar y coordinar la asignación de la ayuda económica al club de barrio y
de pueblo inscripto en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo
determinando en función de las necesidades de cada entidad el monto de la
asignación de fondos que se designará y que deberá ser invertido a fin de
mejorar la infraestructura y servicios de la entidad;
e)
Inspeccionar, auditar y controlar periódicamente que los fondos asignados al
club de barrio y de pueblo sean utilizados con los fines para lo que fueron
otorgados;
f) Verificar el
cumplimiento de la rendición de cuentas de cada una de las entidades.
ARTÍCULO 7° — Confección
y presentación. Los estados contables elaborados por las entidades
mencionadas en el artículo 2°, que arrojen un ingreso anual equivalente a la
categoría G del régimen de monotributo tendrán carácter de declaración jurada
previa aprobación por mayoría absoluta en asamblea. Asimismo, deberá contar con
la firma conjunta del presidente y el tesorero, siendo documento suficiente
para la presentación ante el organismo recaudador.
ARTÍCULO 8° — Unidad de
asistencia. La Secretaría de Deportes de la Nación organizará una unidad de
asistencia a los clubes de barrio y de pueblo compuesta por personal idóneo que
tiene como objetivo asistir y asesorar a las entidades con el fin de facilitar
el cumplimiento de los requisitos necesarios para inscribirse en el Registro
Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo. Por única vez, las instituciones
contarán con una prórroga de tres (3) meses para confeccionar sus estados
contables a fin de regularizar la mencionada situación.
ARTÍCULO 9° — Asignación
de fondos. El procedimiento de asignación y control de fondos para el
régimen instituido será reglamentado por la autoridad de aplicación de la
presente ley.
ARTÍCULO 10. — Presupuesto
participativo. La autoridad de aplicación creará y reglamentará un esquema
de presupuesto participativo en el marco del cual las entidades registradas
podrán participar en la elaboración de una parte del presupuesto anual
asignado. Las entidades podrán entender, contribuir y proponer en la
distribución de recursos teniendo en cuenta sus necesidades.
ARTÍCULO 11. — Destino de
fondos. La ayuda económica dispuesta en el inciso d) del artículo 6° debe
destinarse exclusivamente a:
a) Mejorar las
condiciones edilicias del club de barrio y de pueblo;
b) Adquirir
insumos o materiales para desarrollar o potenciar actividades deportivas o
culturales;
c) Contratar
servicios para mejorar o facilitar el acceso de los socios a eventos deportivos
o culturales;
d) Contratar
recursos humanos para la instrucción de deportes o en actividades artísticas;
e) Capacitar a
los directivos y trabajadores que desempeñen tareas en las entidades;
f) Organizar
actividades culturales o deportivas;
g) Promover la
difusión de las actividades que se realicen en las entidades;
h) Promover
programas de medicina preventiva garantizando el acceso a la información en
salud;
i) Establecer
programas y estrategias de prevención primaria en materia de adicciones;
j) Solicitar
ante la autoridad competente el otorgamiento de la personería jurídica y la
aprobación de sus estatutos sociales;
k) Establecer
medidas de seguridad de infraestructura y/o edilicias.
ARTÍCULO 12. — Inclusión de
las personas con discapacidad. Los clubes de barrio y de pueblo deberán procurar los
ajustes razonables a fin de adaptar sus instalaciones a las necesidades y
accesibilidad de las personas con discapacidad, y asimismo realizar actividades
deportivas, culturales, de esparcimiento y demás actividades que estén dentro
de la esfera societaria, con el objeto de incluir a las personas con
discapacidad.
ARTÍCULO 13. — Procedimiento
de asignación. El procedimiento de asignación de fondos para la aplicación de la ley será
implementado por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación.
ARTÍCULO 14. — Sanción. Serán
sancionados con multas de hasta el equivalente al valor de treinta mil (30.000)
litros de nafta común según precio de la empresa YPF S.A. (Yacimientos
Petrolíferos Fiscales S.A.) aquellos clubes de barrio y de pueblo cuyos
directivos utilizaren indebidamente los fondos asignados o de cualquier forma transgredieran
total o parcialmente el destino para el cual fueron asignados los subsidios
otorgados, sin perjuicio de que el hecho constituya delito penado por el Código
Penal de la República Argentina.
ARTÍCULO 15. — Recursos. Los recursos
necesarios para la aplicación de la presente ley provendrán de los fondos
determinados por la reglamentación y de recursos propios del Tesoro de la
Nación establecidos anualmente en el presupuesto de recursos y gastos de la
Nación.
ARTÍCULO 16. — Beneficiaria. La entidad que
se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Clubes de Barrio y de Pueblo
será beneficiaria de una tarifa social básica de servicios públicos. La
implementación y determinación de la tarifa social básica estará a cargo de la
autoridad de aplicación, la que se encuentra facultada para:
a) Establecer
los criterios según los cuales se determinarán los beneficios y beneficiarios
de la tarifa social básica;
b) Celebrar los
convenios respectivos con empresas prestadoras de servicios públicos y con los
entes reguladores de servicios públicos;
c) Supervisar
la puesta en marcha y el funcionamiento de las estructuras operativas en las
diversas jurisdicciones;
d) Verificar la
correcta aplicación de la tarifa social básica por parte de las empresas prestatarias
de servicios.
Asimismo los
entes reguladores de servicios públicos deberán implementar, incorporar y
adecuar en sus cuadros tarifarios la tarifa social básica creada por la
presente ley.
ARTÍCULO 17. —
Inembargabilidad. Los bienes inmuebles que estén afectados a los fines deportivos,
recreativos y sociales que sean propiedad de los clubes de barrio y de pueblo
inscriptos en el registro nacional creado en el artículo 4° de la presente ley
no serán susceptibles de ejecución o embargo por deudas posteriores a su
inscripción como tales, con excepción de las obligaciones provenientes de
impuestos o tasas que graven directamente a los mismos; las derivadas de
prestaciones laborales a favor de la entidad o provenientes de deudas por
aportes de previsión y seguridad social; por créditos otorgados por entidades
financieras públicas y privadas y otras entidades oficiales, para construcción
o mejoras introducidas en los mismos y por subsidios provenientes de organismos
oficiales, nacionales, provinciales, municipales o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 18. — Derecho de
propiedad. Asegúrese el derecho a la propiedad para aquellos clubes de barrio y de
pueblo que tengan sus sedes construidas en terrenos fiscales.
ARTÍCULO 19. — Invitación. Invítese a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.
ARTÍCULO 20. — Abrógase la
ley 26.069.
ARTÍCULO 21. — Cláusula
transitoria. Durante el lapso de ciento ochenta (180) días a partir de la
vigencia de la presente ley, los clubes de barrio que acrediten una actividad
mayor a diez (10) años podrán solicitar la inscripción como persona jurídica y,
en este caso, la Inspección General de Justicia deberá imprimir un trámite
sumario y simplificado a los fines de otorgar dicha personería jurídica.
ARTÍCULO 22. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA
DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISIETE DIAS DEL
MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
— REGISTRADA BAJO EL N° 27.098 —
AMADO BOUDOU. —
JULIAN A. DOMINGUEZ. — Lucas Chedrese. — Gerardo Zamora.