Desde la ley 1.420, de 1884, Argentina presenta una tradición, más
mítica que real, de educación “laica”. El mito de la 1.420 empieza desde el
mismo momento en que su artículo 8º (objeto de un profundo debate que resumimos
en nuestra nota Lo laico, lo religioso, lo deseable), dice:
“La enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas públicas por
los ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de su
respectiva comunión y antes o después de la hora de clase.”
Así, la presunción de “laica” de la ley 1.420 partía de la base de una
separación entre el horario de clase oficial, y el uso del edificio, y marcó al
sistema educativo argentino. La religión en la escuela pública es un gran dedo
en la llaga: la tradición laicista se topó con el peronismo que implantó la
enseñanza religiosa de 1943 –en rigor, a través de un decreto de la dictadura
del GOU– hasta 1954, previa ratificación del decreto de 1943 en 1947, a través
de la ley 12.978. Otro momento controversial fue el conflicto conocido como
“laica o libre”, a principios de la década de 1960, en el cual la Iglesia
presionó –y obtuvo– la autorización estatal para expedir títulos universitarios
en entidades privadas. Como corolario de esto, también las primarias y
secundarias de gestión privada se hicieron con esa prerrogativa.
Como se explicó en el link mencionado en el primer párrafo, la ley 1.420
no tiene, actualmente, ámbito de aplicación. De esta manera, las provincias
argentinas y la CABA están facultadas para dictar sus leyes o principios
generales educativos, siempre y cuando no contradigan la Ley de Educación
Nacional. Que por cierto, nada dice acerca de laicidad (las leyes educativas en
Argentina pueden ser consultadas en nuestra sección Normativa)
De manera que la religión en las escuelas públicas del país depende de
cada estado provincial y CABA. Pudimos elaborar, así, el mapa que se muestra,
donde se ve cuál es el estatus de la laicidad en las escuelas públicas, según
las leyes regulatorias, en cada jurisdicción. Los criterios utilizados para
diferenciar cada uno de los cuatro “status” fueron los siguientes:
- Se toman con el color verde aquellas provincias cuya normativa utilice, explícitamente, los términos “LAICA” o “NO CONFESIONAL” para referirse a la educación pública de gestión estatal.
- Se toman con el color azul aquellas provincias cuya normativa sugiere laicidad. Como criterio de referencia, se tomará la descripción realizada en el art. 8º de la ley 1.420 como una presunción de laicidad.
- Se toman con el color amarillo aquellas provincias cuya normativa sea vaga, ambigua respecto de una posibilidad de educación religiosa o no haga mención alguna al tema.
- Se toman con el color rojo aquellas provincias cuya normativa autorice, explícitamente, la educación religiosa en horario escolar.
Se analizaron cuatro tipos de normativa: las constituciones
provinciales, las leyes de educación provinciales (cuando hubiere), los
estatutos docentes y los reglamentos escolares (cuando hubiere).
Se consideran las normativas de acuerdo a su jerarquía, y así se las
ubica en la clasificación: cuanto mayor la importancia de la ley que exprese
laicidad o religión, más determinante fue para establecer su status.
Se analizaron, en algunos casos (como en las provincias de Córdoba o
Buenos Aires, que presentan contradicciones abiertas), la “sumatoria” de las
normas, y se estableció un balance general para asignar el status, de acuerdo a
la jerarquía de las normas y el equilibrio que se establece con otras que las
contradicen.
A continuación, se citan los artículos de referencia, de cada normativa,
agrupada por color, partiendo de la laicidad más explícita a la religiosidad
más explícita:
- EN VERDE
Neuquén
Constitución Provincial, art. 110º inc. a: “El Estado garantiza la
educación pública, laica, gratuita y obligatoria desde el nivel inicial
hasta completar el nivel medio en sus diferentes modalidades, en las
condiciones que la ley establezca, procurando que en todas las escuelas se
imparta cada ciclo de educación y enseñanza completo.”, y
Art. 126º: “La enseñanza secundaria, técnica y universitaria será
gratuita, laica y autónoma, accesible a todos, a cuyo efecto se
establecerá un régimen que facilite la libre concurrencia y la institución de
becas y subvenciones en los casos que se requiera.”
Ley Provincial, art. 3º: “El Estado provincial debe asegurar, proveer y
garantizar una educación pública, gratuita, laica, integral, permanente,
inclusiva, científica, equitativa, con justicia social y de excelencia.”
Entre Ríos
Constitución Provincial, art. 258º: “[…] La educación común en la
Provincia es gratuita y laica en los niveles inicial, primario,
secundario y superior de las instituciones de gestión estatal. La
obligatoriedad corresponde a los niveles inicial, primario y secundario o al
período mayor que la legislación determine”
Ley Provincial, art. 3º: “El Estado Provincial tiene la responsabilidad
principal, imprescriptible, intransferible e indelegable, de garantizar una
educación de carácter pública, estatal, gratuita y laica en todos los
niveles y establecer la política educativa y los fines y objetivos de la
educación en el marco de la ley de Educación Nacional Nº 26.206.-“. Y art. 18º:
“- El Estado Provincial asegura la educación gratuita y laica en las
instituciones de gestión estatal, en los diferentes niveles y modalidades del
Sistema Educativo.-“
Chaco
Constitución Provincial, art. 79º: “Todos los habitantes de la Provincia
tienen derecho a la educación. La que ella imparta será gratuita, laica,
integral, regional y orientada a formar ciudadanos para la vida democrática y
la convivencia humana.”
Ley Provincial, art. 4º: “El Estado provincial tiene la responsabilidad
principal e indelegable de proveer una educación pública integral,
intercultural, permanente y de calidad para todos los habitantes de la
Provincia, garantizando la igualdad, gratuidad, laicidad y equidad en el
ejercicio de este derecho, con la participación de las familias, de las
organizaciones sociales y de pueblos indígenas.”
Mendoza
Constitución Provincial, art. 212º inc. 1: “La educación será laica,
gratuita y obligatoria, en las condiciones y bajo las penas que la ley
establezca.”
Ley Provincial, art. 4º inc. C: “La prestación de los servicios
educativos, asegurando la obligatoriedad y estableciendo que los niveles y
regímenes del sistema de gestión estatal deberán ser gratuitos y laicos.”
San Juan
Constitución Provincial, art. 80º: “La enseñanza que imparte el Estado
es obligatoria, gratuita, no confesional, integral, asistencial,
democrática y exaltará los principios de solidaridad y cooperación humana.”
Ley Provincial, art. 14º: “Las autoridades educativas posibilitarán, a
solicitud, que en los establecimientos educativos estatales y privados no
confesionales, la formación religiosa pueda ser ofrecida por los ministros de
la Iglesia Católica y demás religiones oficialmente reconocidas o por docentes
autorizados por ellas, a los alumnos que así lo deseen, con autorización de sus
padres, en su caso, fuera del horario escolar, implementándose de tal manera de
no provocar efectos discriminatorios.”
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur
Constitución provincial, art. 58º inc. 2: “La educación común es
gratuita, gradual, pluralista y no dogmática en los establecimientos oficiales.
Es obligatoria desde el nivel preescolar hasta el ciclo básico del nivel medio
inclusive. La extensión de la obligatoriedad será progresiva hasta el límite
que establezca la ley. El Estado Provincial garantiza la enseñanza secundaria
en sus diferentes modalidades.”
Ley Provincial, art. 4º inc. e: “derecho a una educación pública,
democrática, laica, y no dogmática, que promueva la libertad intelectual
de estudiantes y docentes, en todas sus manifestaciones.” Y art. 6º inc. f: “laico:
la educación pública de gestión estatal es laica. Las instituciones de
gestión social o privada podrán incorporar orientaciones religiosas de cultos
admitidos en el Registro Nacional de Cultos. Los estudiantes y docentes no
serán obligados a profesarla.”
Río Negro
Constitución Provincial, art. 63º inc. 2: “Asegura el carácter común,
único, gratuito, integral, científico, humanista, no dogmático y accesible a
todas las personas.”
Ley Provincial, art. 5º: “El Estado Provincial en ejercicio de su
responsabilidad indelegable, se constituye en Estado Docente con el objeto de
garantizar el derecho de aprender como derecho colectivo que se ejerce en la
escuela pública, en condiciones de igualdad y calidad educativa, a través del
sostenimiento del Sistema Público de Educación, la gratuidad de la educación en
todos los niveles educativos y modalidades que se fijan en la presente , la
universalidad en el acceso, la permanencia, la recurrencia y el egreso,
asegurando una educación laica que respete las distintas culturas y la
libertad de creencias religiosas, e integrando a las familias en su derecho natural
e inalienable al cuidado y educación de sus hijos.”, y art. 10 inc. g:
“Construir prácticas institucionales y pedagógicas respetuosas de las distintas
culturas y orígenes nacionales, étnicos y religiosos estructurando propuestas
educativas que promuevan el diálogo entre culturas, la convivencia democrática,
y la integración provincial, reafirmando el carácter laico de la
educación pública.”
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (no tiene ley de educación)
Constitución de la Ciudad, art. 24º: “La Ciudad asume la responsabilidad
indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal laica
y gratuita en todos los niveles y modalidades, a partir de los cuarenta y cinco
días de vida hasta el nivel superior, con carácter obligatorio desde el
preescolar hasta completar diez años de escolaridad, o el período mayor que la
legislación determine.”
Reglamento Escolar, art. 18º: “En ningún caso podrán autorizarse [en el
edificio escolar] actividades en las que se traten asuntos de carácter
religioso, político partidario o racial, o que afecten los principios y fines
establecidos por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Estatuto docente, art. 6º inc. a: “[Son deberes de los docentes:]
Sustentar y educar a los alumnos en los principios democráticos y en la forma
de gobierno instituida en nuestra Constitución Nacional y en las leyes dictadas
en su consecuencia, con absoluta prescindencia partidaria y religiosa.”
Jujuy
Ley Provincial, art. 3º inc. 3: “[El Estado provincial garantiza a todos
sus habitantes] La gratuidad y la laicidad de la educación impartida por
los servicios educativos de gestión pública estatal, provincial y municipal.”
- EN AZUL
Córdoba
Constitución Provincial, art. 62º inc. 5: “Asegurar el carácter gratuito,
asistencial y exento de dogmatismos de la educación pública estatal. Los padres
tienen derecho a que sus hijos reciban en la escuela estatal, educación
religiosa o moral, según sus convicciones.”
Ley Provincial, art. 11º, parte A inc. e: “[Los padres tienen derecho] A
que sus hijos reciban de manera opcional, en el ámbito de la educación pública
de gestión estatal, educación religiosa que les permita aprehender los valores
y contenidos básicos de la creencia por la que hubieren optado, como contenido extracurricular,
sin financiamiento estatal, fuera del horario de clases y a cargo de los
ministros autorizados de los diferentes cultos.”
La Pampa
Constitución Provincial, art. 24º inc. d: “Podrá impartirse enseñanza
religiosa en las escuelas públicas a los alumnos que opten por ella,
exclusivamente por los ministros autorizados de los diferentes cultos, con
posterioridad a las horas de clase oficial.”
San Luis
Constitución Provincial, art. 75º inc. 4: “En las instituciones
educativas estatales, la enseñanza religiosa solo puede ser dada por los
ministros o personas autorizadas de los diferentes cultos, a los alumnos de su
respectiva comunión fuera de los horarios de clase, prestando atención a la
religiosidad que es parte integrante de nuestra identidad histórico-cultural.”
Chubut
Reglamento Escolar, art. 37º inc. i: “[Se prohíbe al personal docente]
Hacer propaganda en favor o en contra de creencias religiosas u opiniones
políticas.”
Estatuto Docente, art. 18º inc. c: “[Son deberes del personal docente]
Abstenerse de realizar, durante el desempeño de sus funciones adoctrinamiento
político partidario y/o religioso.”
- EN AMARILLO
Buenos Aires
Constitución Provincial, art. 199º: “La Educación tendrá por objeto la
formación integral de la persona con dimensión trascendente y el respeto a los
derechos humanos y libertades fundamentales, formando el carácter de los niños
en el culto de las instituciones patrias, en el respeto a los símbolos
nacionales y en los principios de la moral cristiana, respetando la libertad de
conciencia.”
Reglamento Escolar, art. 193º: “Prohíbese la colocación de símbolos
religiosos o de partidos políticos en el ámbito de los edificios escolares,
excepción hecha de las escuelas de gestión privada confesionales en relación
con los símbolos religiosos.”
Estatuto Docente, art. 6º inc. c: “[Son deberes de los docentes] Formar
a los alumnos en las normas éticas y sociales con absoluta prescindencia
partidaria y religiosa, en el amor y respecto a la patria y en el conocimiento
y respeto de la Constitución Nacional y la Constitución Provincial.”
Santa Fe (no tiene
ley de educación)
Reglamento de Escuelas Primarias, art. 33º: “Podrán cederse para oficios
religiosos, fuera de las horas de clases, únicamente en las localidades o zonas
rurales donde no existan templos, capillas u otros lugares adecuados en un
radio de 3 Kms.”, y art. 367º inc. e: “[Está prohibido al director] Hacer o
permitir en la escuela propaganda política, religiosa o comercial.”
(*) Se incluyó a Santa Fe en la categoría amarilla al regir, el
reglamento escolar vigente, sólo para las escuelas primarias, y no haber otra
normativa que aluda a la laicidad o religión en la educación pública.
Corrientes
Estatuto Docente, art. 5º inc. e: “[Son deberes de los docentes] Educar
a los alumnos en los principios democráticos, republicanos y federalistas
establecidos en la Constitución Nacional, en la de la Provincia, con
prescindencia partidaria o dogmática, concientizándolo en el respeto a las
Instituciones básicas de nuestra sociedad y los próceres, símbolos y leyes de
la Nación y la Provincia.”
Las provincias de Formosa, Misiones, Santa Cruz y Santiago
del Estero no hacen ninguna referencia al status de su educación pública en
términos de laicidad/religión, en las normas analizadas.
La Rioja
Constitución Provincial, art. 53º: “La educación es un derecho humano
fundamental y un deber de la familia y del Estado. Su finalidad es el
desarrollo integral, permanente y armonioso de la persona, capacitándola para
vivir en una sociedad democrática y participativa, basada en la ética, la
libertad y la justicia social; en el respeto a las tradiciones e instituciones
del país, y en los sentimientos religiosos, morales y de solidaridad humana.”
- EN ROJO
Catamarca
Constitución Provincial, art. 270º: “La Provincia garantizará la
enseñanza religiosa en sus centros educativos de todos los niveles según el
culto de los educandos, siempre que el mismo esté reconocido por la Dirección
Nacional de Cultos. Para los menores de edad, queda a criterio de los padres el
aceptar o no dicha enseñanza para sus hijos. La indicada enseñanza estará
sujeta a normas jurídicas especiales y su dictado a cargo de personas
propuestas por la autoridad de los respectivos credos.”
Tucumán
Constitución Provincial, art. 144º inc. 2: “[…] Es derecho de los padres
el exigir para sus hijos que en los planes de estudios de las escuelas
estatales se incluya la enseñanza del credo en el que los educan en el hogar,
conforme con el orden y la moral pública. Tal enseñanza se impartirá dentro de
los horarios de clase, con el debido respeto a sus convicciones personales. La
ley podrá dejar a la iniciativa privada, el proveer, a su costo de docentes
para la enseñanza referida.”
Ley Provincial, art. 8º inc. 13: “El derecho de los padres a elegir el
tipo de educación que recibirán sus hijos, según sus propias convicciones, y a
que se incluya dentro de los horarios de clase la enseñanza del credo en el que
se los educa en los hogares, asegurando la igualdad para todas las confesiones
religiosas reconocidas oficialmente.”
Reglamento de Escuelas Primarias, art. 109º inc. i: “[Es obligatorio
para todo el personal directivo y docente] Asistir obligatoriamente a las
reuniones de personal, concentraciones cívico-patrióticas o religiosas, como
así también en cualquier otra actividad en la que participe la escuela.”
Salta
Constitución Provincial, art. 49º: “[…] Los padres y en su caso los
tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela pública
la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias convicciones.”
Ley Provincial, art. 8º inc. m: “[Los principios, fines y criterios de
la educación en la provincia de Salta son:] Garantizar que los padres y en su
caso los tutores tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban en la escuela
pública la educación religiosa que esté de acuerdo con sus propias
convicciones”, en cumplimiento del artículo 49 de la Constitución de la
provincia de Salta.”, y art. 27º inc. ñ: “[Son objetivos de la Educación Primaria
en la provincia de Salta: Brindar enseñanza religiosa, la cual integra los
planes de estudio y se imparte dentro de los horarios de clase, atendiendo a la
creencia de los padres y tutores quienes deciden sobre la participación de sus
hijos o pupilos. Los contenidos y la habilitación docente requerirán el aval de
la respectiva autoridad religiosa.”
Reglamento Escolar, art. 1º: “La Educación en la Provincia estará
ordenada a la formación física, social, técnica, estética, intelectual y
religiosa del alumno, en vital comunión con nuestro acervo occidental y
cristiano, para que resulte una persona responsable frente a su destino
trascendente y temporal, que ame a su patria, custodie su soberanía, domine su lengua
materna, se integre en la comunidad regional, provincial y nacional, como
ciudadano útil. El fin de la escuela primaria no es formar científicos,
técnicos o eruditos, sino a la persona.”, art. 229º inc. 17: “[Son deberes y
atribuciones del maestro en ejercicio activo:] Asistir obligatoriamente a las
concentraciones docentes, patrióticas o religiosas de arraigo popular en la que
tome parte la escuela. Las celebraciones oficiales de carácter cívico implican
grave obligación.”, art. 59º: “El libro de texto se usará, en lo posible, como
auxiliar de la experiencia del niño. Contendrá lecturas formativas que
estimulen el sentimiento nacional y la adaptación regional del aprendizaje.
Será conveniente que las lecturas incorporen temas de formación religiosa y de
la fauna y flora provinciales y regionales.”, art. 199º inc. 4: “[Son derechos
del alumno] Ser orientado a la realización de su destino último y estimulado a
cumplir los deberes que nacen de su fe religiosa.”
- EN SÍNTESIS
De las 24 jurisdicciones, 9 explicitan laicidad en su educación pública
de gestión estatal, 4 sugieren laicidad en su normativa, 8 no hacen ninguna
mención al respecto o presentan ambigüedades que podrían prestarse a
interpretar que se permite la religión, y 3 explicitan la educación religiosa
en sus escuelas.
Al echarle un vistazo al mapa, el lector podrá establecer sus propias
conclusiones acerca de las correlaciones regionales, la situación de las
provincias “nuevas”, el peso de la herencia sarmientina, entre otras posibles
variables de análisis. Esperamos pueda, este informe, servir de insumo para una
lucha que debe ser mantenida y atenta: la de respetar los derechos de alumnas y
alumnos a expresar libremente su culto o la ausencia de él, sin ningún tipo de
presión institucional que derive en actos discriminatorios, analizando
críticamente la cultura que lo rodea.
Por Manuel Jerónimo Becerra
Fuente: “Fue La Pluma” (12-08-2015) https://fuelapluma.com/2015/08/12/mapa-de-la-laicidad-educativa-en-argentina/