La historia se repite, como siempre, ocurre cíclicamente. Aquí hacemos
referencia a una publicación de referencia histórica al mayo de 1956; leer
siempre da conocimiento.
Las cosas se cuentan solas, sólo hay que saber
mirar.
(Francisco Pestanha)
La Revolución Libertadora también acusaba a Perón
por asociación ilícita como el Macrismo a Cristina
Por Luis Bolet
“Existe
semiplena prueba de que funcionaba un comando estratégico integrado por el ex
presidente Perón, su ex ministro Borlenghi, el secretario general de la CGT y
las cabezas de las ramas femenina y masculina del Partido Peronista, cuyo
comando decidía sobre las leyes necesarias para el mantenimiento del régimen
depuesto y daban las órdenes de aprobación a los legisladores por intermedio de
los jefes de bloque o las comisiones correspondientes.”
Perón, Juan Domingo y otros s/ traición y asociación ilícita.
Buenos Aires, 17
de mayo de 1956
Y VISTOS: El
presente sumario instruido contra Juan Domingo Perón y otros, por traición y
asociación ilícita.
Y Considerando:
Iº) Que a fojas
1.366 y 1.331 se ha dictado la prisión preventiva de Héctor D. Lagraña, Ricardo
O. Lorrenzón, Francisco Novellino, Manuel Anselmo García, Ramón Washington
Tejada, Leandro R. Reynés, Saturnino S. Erro, Francisco D. Mendiondo, Ludovico
Lavia, Lorenzo Soler, Silverio Pontieri, Ricardo Lareo, Pablo A. Ramella y John
W. Cooke, por el delito de traición, consistente en la concesión de facultades extraordinarias
al Poder Ejecutivo (artículo 20 de la Constitución –hoy 29-, y 227 del Código
Penal).
A fojas 1.375,
se dictó similar pronunciamiento contra Ramón Amancio Albariños, Pedro
Villlareal, José Ángel Maestro, José Gobello, Juana Larrauri, María Rosa
Calviño de Gómez, Antonio J. C. Deimundo, Enrique Osella Muñoz, Alberto L.
Rocamora, Ezio Armando Carena, Eloy P. Camus, Héctor Lorenzo Lannes, Eduardo
Pio Ruiz Villasuso, José Alonso, José Colomé Pérez, Juan Francisco Brizuela,
Ángel Enrique Peralta, Pedro Ramón Otero, Francisco Isidoro Carrizo, Adolfo
Lanfossi, Roberto Dominguez, Isaac Donaldo Moya, Carlos Arturo Juárez, Jesús
Pablo Arias, Patrocinio Merlo, Hugo del Valle Chalup, Manuel Vicente Gómez,
José Guillermo de Paolis, Pedro A. Ordoñez Pardal, Noé López, Bernardo Gago,
Pedro Andrés Jose Gomis, Susana Correche de Novick, Josefa Miguel de Tabio,
José Manuel Ulloa, António Hermida, Teodomiro de la Luz Agüero y Carlos Joaquin
Dominguez, también por traición, emergente de haber conferido la suma del poder
público al Poder Ejecutivo y consentido la concesión a éste de facultades
extraordinarias.
Por último a
fojas 1.374 se decretó igualmente la prisión preventiva de Héctor J. Cámpora,
Oscar E. Albrieu, Antonio J. Benítez, Oscar R. Bidegain y José M. Argaña por el
mismo delito de traición, configurada por la concesión al Poder Ejecutivo de
facultades extraordinarias y suma del poder público.
Que tales
distinciones obedecieron a la actuación en distintos períodos parlamentarios de
los primeros y segundos y la permanencia en ambos períodos de los últimos.
II) Que en el
estado actual del sumario se encuentran también reunidos prima facie a juicio
del subscripto los extremos del artículo 366 del Código Procesal, por el delito
de traición, (artículo 20 Constitución Nacional según el texto ordenado de la
reforma vigente a la época del hecho –artículo 29 de la actualmente vigente- y
227 del Código Penal), respecto de Manuel Álvarez Pereyra, Domingo Bruno, Luis
Cruz, Carlos A. Díaz, Ángel C. Estrada, Alejandro H. Leloir, Alfredo Machargo,
Mauricio Scatamacchia y Luis Saporiti, por la concesión de facultades
extraordinarias al Poder Ejecutivo al aprobar la ley de estado de guerra
interno Nº 14.062; respecto de Elías Teodoro Amado, Blas Brisoli, Aimar A.
Balbi, Delia Delfina Degliuomini de Parodi, Arturo R. Del Río, Luis D’Jorge,
Juan António Ferrari, Expedito Fernández, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio,
Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano. Tito Vicente Pérez Otero, Luis Pericas,
Manuel Félix Rodríguez, Alberto Teisaire y Otilia Villa Maciel de Cano, por
haber conferido la suma del poder público al Poder Ejecutivo con la aprobación
de las leyes y declaraciones promulgadas en el período en que actuaron, sobre
los que fueron expresamente indagados y haber consentido durante todo su
desempeño la concesión de las facultades extraordinarias de la referida ley de
estado de guerra interno, al omitir derogarla no obstante el uso que de ella se
hacía y su carácter eminentemente ocasional; respecto de Luis Atala, Alberto Durand,
Alejandro Bautista Glavarini, Eduardo Julio Forteza, Abel Montes, Valerio
Segundo Rouggier y Eduardo Rumbo, por la concesión de las facultades
extraordinarias de la citada ley 14.062 y de la suma del poder público al Poder
Ejecutivo, dada la actuación de todos ellos en ambos períodos parlamentarios, y
respecto de Carlos Gro y Eduardo Mattia, no obstante lo dictaminado por el
señor procurador fiscal a fojas 1.665, el subscrito encuentra su situación
prima facie en la responsabilidad de haber consentido durante el período en que
actualmente la vigencia de la ley de estado de guerra interno, que concedía
facultades extraordinarias al Poder Ejecutivo.
III) Ampliadas
las declaraciones indagatorias de los procesados con posterioridad al auto de
fojas 775, surge en lo que se refiere a todos los legisladores mencionados en
los pintos I y II y es corroborado por las restantes consecuencias del proceso,
que los mismos han actuado en forma de absoluta sumisión y hasta en muchos
casos en confesa situación de temor al ex presidente Perón y sus personeros,
aprobando leyes bajo amenazas directas, leyendo como opiniones propias textos
que se les entregaban ya redactados y con el agravante de que periódicamente
recibían automóviles que significaban lisas y concretas entregas de sumas en
efectivo, pues por lo general sólo debían firmar una transferencia para
percibir determinados montos de dinero, sin ni siquiera ver tales vehículos.
Existe también
semiplena prueba de que funcionaba un comando estratégico integrado por el ex
presidente Perón, su ex ministro Borlenghi, el secretario general de la CGT y
las cabezas de las ramas femenina y masculina del Partido Peronista, cuyo
comando decidía sobre las leyes necesarias para el mantenimiento del régimen
depuesto y daban las órdenes de aprobación a los legisladores por intermedio de
los jefes de bloque o las comisiones correspondientes.
Estas
circunstancias configuran prima facie la concertación de la asociación ilícita
del artículo 210 del Código Penal, cuyas proyecciones, partiendo de la
aprobación de esas leyes dirigidas al fin expuesto, se habrían pronunciado en
todas las manifestaciones del vivir argentino, afectando la vida, el honor y
los bienes no solo de los opuestos al peronismo, sino de la ciudadanía en
general, sujeto pasivo de las consecuencias morales y materiales de la
degradación psíquica y económica que esa acción dolosa significara, acción que
trasunta de los numerosos procesos en trámite por los delitos de toda índole,
cuya raíz proviene de la citada asociación y que resultan posibles en la mayor
parte por la legislación dictada por los incriminados en el presente proceso.
IV) Que con
respecto a José G. Espejo y Eduardo Vuletich, indagados a fojas 1.040 y fojas
977 y 983, oído el señor procurador fiscal a fojas 1.665, corresponde
declararlos prima facie incursos por semiplena prueba en el delito de
asociación ilícita, como integrantes del referido comando estratégico,
organismo que repugna a nuestra Constitución republicano democrática y que, en
lo que se refiere a los hechos que son motivo de estos autos, fue factor
determinante.
V) Idéntica
responsabilidad cabe para Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi,
dirigentes de la mencionada asociación ilícita (artículo 210 del Código Penal),
debiendo agregarse respecto al primero su participación en el delito de
traición por concesión al Poder Ejecutivo que desempeñaba, de facultades
extraordinarias, primero y la suma del poder público después, como colegislador
y beneficiario de esas sanciones legislativas (artículos 20, 70, 71 y 75 de la
Constitución, según numeración vigente a la época de los hechos y 227 del
Código Penal).
En consecuencia,
al margen de la pertinente orden de captura, en cumplimiento de lo dispuesto a
fojas 775 y conforme con el artículo 646 del Código Procesal, corresponde pedir
a las repúblicas de Panamá y Cuba, respectivamente, la extradición de Juan
Domingo Perón y Ángel Gabriel Borlenghi, determinándose expresamente para
llenar el requisito del artículo 661, inciso 1º del mismo código, que dicha asociación
se ha pronunciado para ambos a partir del 28 de septiembre de 1951, fecha de la
ley 14.062, que declaró el estado de guerra interno, prosiguiendo ese delito en
forma continuada hasta el día 23 de septiembre de 1955, fecha en que comenzó la
caída del régimen encabezado durante todo este lapso por Perón y secundado por
Borlenghi como ministro integrante del referido comando ilegal, hasta el 30 de
junio del mismo año.
Por último, debe
ser igualmente cumplido, conforme con el artículo 139 del Código Procesal, el
requisito de la citación por edictos del prófugo.
En cuanto a la
Convención de Montevideo sobre extradición (1933), no es aplicable al presente
caso, por cuanto establece expresamente su artículo 19 que regirá para delitos
posteriores al depósito de su ratificación. La República Argentina recién lo
hizo el 19 de abril próximo pasado.
VI) En cuanto a
Héctor Hugo De Pietro, indagado a fojas 1.024 y 1.062, su situación resulta
ajena a este proceso, atenta la fecha de designación como secretario general de
la CGT, por lo que corresponde desglosar las constancias vinculadas a sus
dichos y formar proceso que correrá por cuerda separada.
VII) Existiendo
informaciones de que los imputados Selfa Argumedo de Pedroza., Juana Alicia
Espejo de Ramos, Ricardo César Guardo, Diego Luis Molinari, José Eduardo
Picerno, Modesto Antonio Enrique Spachessi, Héctor Asor Blassi y Celina
Rodríguez de Martinez Paiva, se encontrarían asilados en las embajadas de
Haití, los cinco primeros; Brasil los dos siguientes, y Ecuador y Paraguay los
dos últimos, respectivamente, declárese su procesamiento y detención por los
delitos de traición y asociación ilícita (artículos 29 de la Constitución
vigente y 227 y 210 del Código Penal), debiendo requerirse su entrega por
intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma de práctica.
Por todo lo
expuesto resuelvo:
1º) Convertir en
prisión preventiva la detención que sufren Elias Teodoro F. Amado, Luis Atala,
Manuel Álvarez Pereyra, Blas Brisoli, Aimar A.Balbi, Domingo Bruno, Luis Cruz,
Alberto Durand, Carlos A. Díaz, Delia Delfina Degliuomini de Parodi, Alberto R.
Del Rio, Luis D’Jorge, Ángel C. Estrada, Juan Antonio Ferrari, Eduardo Julio
Forteza, Expedito Fernández, Alejandro B. Giavarini, Carlos Gro, Alejandro H.
Leloir, Alfredo F. Machargo, Abel Montes, Ana Carmen Macri, Miguel Musacchio,
Eduardo Mattis, Adolfo Pallanza, Jorge S. Pellerano, Tito V. Pérez Otero,
LuisPericas, Manuel Félix Rodriguez, Valerio S. Bouggier, Eduardo I. Rumbo,
Mauricio A. Scatamacchia, Luis Saporitti, Alberto Teisaire y Otilia Villa
Maciel de Cano, por los delitos de traición y asociación ilícita (artículos 366
del Código Procesal, 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código
penal, debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la suma de cien mil
pesos moneda nacional para cada uno (artículo 411 del Código Procesal).
2º) Ampliar la
prisión preventiva dictada contra Ramón Albariño, Teodomiro de la Luz Agüero,
Oscar E. Albrieu, José Alonso M. Argaña, Jesús Pablo Arias, Antonio J. Benitez,
Oscar R. Bidegain, Juan Francisco Brizuela, María Rosa Calviño de Gómez, Susana
Correche, Héctor J. Cámpora, Eloy P. Camus, John William Cooke, Ezio Armando
Carena, Francisco Isidoro Carrizo, Hugo del Valle Chalup, José Cuillermo de
Paolis, Antonio J. C. Deimundo, Carlos Joaquín Dominguez, Roberto Domínguez,
Saturnino Erro, Manuel García, Bernardo Gago, José Gobello, Manuel Vicente
Gómez, Pedro A. J. Gomis, Antonio Hermida, Carlos Arturo Juárez, Juana
Larrauri, Ricardo Octavio Lorenzón, Ricardo Lareo, Héctor D. Lagraña, Ludovico
Lavia, Adolfo Lanfossi, Héctor L. Lannes, Noé López, F. Daniel Mendiondo, José
Ángel Maestro, Patrocinio merlo, Isaac Donaldo Moya, Josefa Miguel de Tubio,
Novellino Francisco Pedro A. Ordoñez Pardal, Enrique Osella Muñoz, Pedro Ramón
Otero, Silverio Pontieri, Ángel Enrique Peralta, José C.Perez, Pablo A.
Ramella, Edaurdo Pío Ruiz Villasuso, Leandro R. Reynés, Alberto L. Rocamora,
Lorenzo Soler (h.), Ramón Washington Tejada, José Manuel Ulloa y Pedro
Villareal, haciéndola extensiva del delito de asociación ilícita (artículo 210
del Código Penal), y aumentándose el embargo ya ordenado en cincuenta mil pesos
moneda nacional para cada uno.
3º) Decretar la
prisión preventiva de José Gregorio Espejo y Eduardo Vuletich por el delito de
asociación ilícita, debiendo trabarse embargo en sus bienes hasta cubrir la
suma de cincuenta mil pesos moneda nacional para cada uno (artículo 210 del
Código Penal, y 366 y 411 del Código Procesal).
4º) Decretar el
procedimiento y orden de detención contra Juan Domingo Perón y Ángel Gabriel
Borlenghi, por los delitos de traición y asociación ilícita, el primero
(artículo 29 de la Constitución vigente, y artículos 227 y 210 del Código
Penal), y por asociación ilícita el segundo (artículo 210 del Código Penal),
debiendo citárseles por edictos, cumplido lo cual y conforme con lo expresado
en el considerando V, líbrense los exhortos de extradición en la forma de
práctica.
5º) Decrétase el
procesamiento y detención de Selfa Argumedo de Pedroza, Raúl Bustos Fierro,
Héctor Asor Blassi, Juana Alicia Espejo de Ramos, Ricardo César Guardo, Celina
Rodríguez de Martínez Paiva, Diego Luis Molinari, José Eduardo Picerno y
Modesto Antonio Enrique Spachessi, por los delitos de traición y asociación
ilícita (artículos 29 de la Constitución vigente y 227 y 210 del Código Penal),
y oficiese al Ministerio de Justicia para que se requiera su entrega por las
embajadas correspondientes –ver considerando VII-, por intermedio del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
6º) Desglosar
las constancias de fojas 1.024/1.032, 1.062/1.081, 1.086/1.088, 1.097/1.102,
1.110, 1.112, 1.197/1.198, 1.207/1.208, 1221, 1.302, 1.514/1.515, 1.517/1.522,
1.687, 1.726 y 1.688 y testimoniar las de fojas 1.023 vuelta, 116, 1.132
vuelta, 1.376, 1.553, punto 3º y 1.725 vuelta, formándose proceso que tramitará
por cuerda separada acumulando al presente, debiéndose dar entrada en el libro
de causas.
Hágase saber,
elevándose previamente y sin más este proceso a la excelentísima cámara, en la
forma de estilo, atento a la solicitud de fojas 1.712. Dese cumplimiento a la
ley 11.752 y líbrese el requerimiento del punto VII).
Los bienes mal habidos del General Perón según la Dictadura
Tras el golpe
militar de 1955 le confiscaron a Juan Perón todos los bienes y la misma
dictadura se encargó de difundir la ‘Sentencia de la Suprema Corte de Justicia
sobre los bienes mal habidos del dictador’.
Allí, con más
odio político que fundamento legal, se afirmó que había pasado a tener ‘una
fortuna cuantiosa’, que incluía nuevas propiedades, ’17 departamentos,
acciones, depósitos bancarios, 1.250 plaquetas de oro y plata, 650 alhajas, 211
motocicletas, 19 autos, un avión, dos lanchas, 430 armas antiguas y 394 objetos
de arte’, entre otros bienes que nunca se probaron.
Luego de 17 años
de exilio, Perón volvió al país y, en 1973, el Congreso dispuso la restitución
de sus pertenencias y el pago de una indemnización, mediante la ley 20.530.
La historia
siempre pone las cosas en su lugar.
A veces antes de
lo pensado.