miércoles, 30 de enero de 2019

Salud

Dignidad humana como valor fundante de los derechos humanos
El concepto de dignidad humana no es unívoco al momento de precisarlo. Para ensayar una caracterización acabada es necesario considerar aspectos filosóficos, políticos, antropológicos, sociológicos, bioéticos y jurídicos, con las consecuentes implicancias que esto acarrea en el ámbito sanitario.
En lo que sigue, vamos a detenernos a analizar la idea de dignidad exclusivamente desde el punto de vista jurídico, considerando las derivaciones que tiene en el campo de los derechos humanos. Con ello pretendemos contribuir a reforzar las posturas que sostienen que la dignidad humana es un concepto fundacional en materia de salud.
Una primera aproximación básica, derivada del discernimiento, nos lleva a sostener que la dignidad es una cualidad esencial del ser humano, un atributo universal común a todos, del cual no se puede desprender por cuanto aquella cualidad permite diferenciarlo de lo no humano. Esta cualidad inherente a todas las personas constituye la idea rectora a partir de la cual se construyeron las normas constitucionales de los Estados occidentales y posteriormente los normas previstas en los sistemas internacionales y regionales de protección de los derechos humanos, partiendo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pasando por los Pactos sobre los Derechos Civiles y Políticos y sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
En efecto, las nociones de autonomía individual y dignidad humana han sido los principios fundamentales a partir de los cuales se perfilaron las constituciones democráticas modernas y las cartas de derechos establecidas y reformadas durante y luego del proceso de internacionalización de los derechos humanos. En los ordenamientos nacionales en los que no se ha desarrollado expresamente la idea de dignidad humana, ha sido la jurisprudencia de sus tribunales la que la ha incorporado al lenguaje de los derechos como un valor central de la protección estatal.
Precisamente ese vínculo conceptual entre los derechos humanos y la dignidad que se señala, permite afirmar que ésta constituye la fuente moral de todos los derechos y no una mera fórmula vacía o sin contenido a la que se recurre solamente desde el plano teórico para agrupar un catálogo de derechos humanos individuales no relacionados entre sí, o, exclusivamente, para superar los conflictos interpretativos que se presentan acerca del contenido y de los alcances de los mismos.
No obstante lo expresado, no puede soslayarse que el concepto de dignidad humana aparece invocado a menudo ante los tribunales promoviendo una función creativa de los operadores judiciales. Una numerosa nómina de derechos humanos ha sido reconocida a partir de esta idea, piénsese, por ejemplo, en los casos de la discriminación por cuestiones de género en el ámbito laboral; en lo que respecta a la discriminación de minorías raciales, étnicas, culturales o religiosas; en los casos en los que ha debido garantizarse judicialmente el acceso a la vivienda; cuando se discuten las condiciones en las que se cumple la pena privativa de la libertad, o se plantean aspectos relacionados al acceso a la salud y el derecho a la salud, etcétera.
Ya en el ámbito específicamente sanitario, no podemos dejar de hacer referencia a diversas situaciones en las que se han producido tensiones entre la autonomía individual y las obligaciones impuestas a los profesionales de la Salud (por ejemplo en los casos de aborto, de transfusiones sanguíneas a Testigos de Jehová, en los casos de trasplantes entre personas no contempladas por la legislación sanitaria, en situaciones que involucran la manifestación del consentimiento informado por parte del paciente, etc.); el ejercicio de los derechos de las personas en sus relaciones con las instituciones sanitarias y profesionales de la Salud; los casos en los que se ha puesto en tela de juicio la garantía integral del derecho a la salud; las controversias generadas a raíz de la utilización de nuevas tecnologías en materia de fertilización asistida; o bien cuando debe analizarse si determinado experimento o investigación no supera los estándares éticos, entre otros. Conflictos de esta naturaleza son planteados a diario en términos de demandas y ponen de manifiesto una creciente tendencia hacia la judicialización de las cuestiones de salud. En general, si se analiza la argumentación desplegada por los jueces en las sentencias que reconocen la tutela efectiva de los derechos involucrados en cada uno de estos ejemplos, la idea subyacente es la de la dignidad humana como fundamento último de los derechos, en definitiva, el reconocimiento de la gran afinidad que existe entre los términos dignidad y persona.
En este sentido, autores como Habermas sostienen que una decisión justificada en casos difíciles (hard cases) suele ser posible únicamente si se apela a una violación de la dignidad humana, cuya validez absoluta fundamenta la prioridad de una de las exigencias sobre las otras. Es por ello que sostenemos que, en sentido riguroso, toda violación a los derechos humanos representa a su vez una afectación de la dignidad humana.
Formuladas estas breves reflexiones acerca del concepto de dignidad humana y habiendo señalado su característica esencial de tratarse de un principio fundacional de los derechos humanos, repasaremos a continuación la legislación internacional y nacional en la materia.
Numerosos instrumentos de derecho internacional reconocen el derecho del ser humano a la salud y el respeto a su dignidad. En el párrafo 1° del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se afirma que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contiene el artículo más exhaustivo del derecho internacional de los derechos humanos sobre el derecho a la salud. En virtud del párrafo 1° del artículo 12 del Pacto, los Estados parte reconocen "el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental", mientras que en el párrafo 2° del artículo 12 se indican, a título de ejemplo, diversas "medidas que deberán adoptar los Estados parte a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho".
Además, el derecho a la salud se reconoce, en particular, en el inciso iv) del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1° del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989.
Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la ex Comisión de Derechos Humanos (hoy Consejo de Derechos Humanos de la ONU), así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales. La Conferencia General de la UNESCO, en 1997, dio nacimiento a la Declaración Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos postulando el respeto a la dignidad humana de acuerdo a las características genéticas que hacen a un ser humano único e irrepetible; y posteriormente la Declaración Universal de Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO de 2005 alude a la importancia del derecho a la salud y de los avances científicos en un contexto de dignidad humana.
Los órganos de seguimiento y aplicación de los tratados internacionales de derechos humanos han efectuado diversas consideraciones sobre las relaciones de salud y dignidad humana. El Comité de Derechos Humanos en sus observaciones generales al artículo 12 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (DESC), ha sostenido:
La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente (…).
En lo que se refiere al ejercicio del derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto en los párrafos 34 y 35 de la observación general Nº 6 (1995), reafirma la importancia de un enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y la prestación de atenciones y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal, ahorrándoles dolores evitables y permitiéndoles morir con dignidad (…).
El derecho al agua también está indisolublemente asociado al derecho al más alto nivel posible de salud (párr. 1° del art. 12) y al derecho a una vivienda y una alimentación adecuadas (párr. 1° del art. 11). Este derecho también debe considerarse conjuntamente con otros derechos consagrados en la Carta Internacional de Derechos Humanos, entre los que ocupa un lugar primordial el derecho a la vida y a la dignidad humana.
Una fuente de referencia para conocer los alcances interpretativos de los derechos humanos que rigen en la Argentina, lo constituyen, también, las normas del sistema interamericano de derechos humanos. En particular, la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (denominada como Pacto de San José) prescribe en su artículo 11 el derecho a la protección de la honra y la dignidad. Su órgano interpretativo (la Corte Interamericana de Derechos Humanos) ha sostenido desde los primeros casos, que (…) ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana. Al momento de analizar los alcances de que debe entenderse por restricciones a derechos en el contexto de una “ley”, la Corte sostuvo en una Opinión Consultiva que la dignidad humana es el límite sobre la que se conforman las posibles restricciones normativas a los derechos. (…) La expresión leyes, en el marco de la protección a los derechos humanos, carecería de sentido si con ella no se aludiera a la idea de que la sola determinación del poder público no basta para restringir tales derechos. Lo contrario equivaldría a reconocer una virtualidad absoluta a los poderes de los gobernantes frente a los gobernados. En cambio, el vocablo leyes cobra todo su sentido lógico e histórico si se le considera como una exigencia de la necesaria limitación a la interferencia del poder público en la esfera de los derechos y libertades de la persona humana. Por su parte, el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (denominado como Protocolo de San Salvador), reafirma la relación entre derechos humanos, como reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros, aspectos estos relacionados con el adecuado disfrute del derecho a la salud previsto en su artículo 10. Como sostiene Salvioli, los derechos económicos, sociales y culturales son y forman parte de los derechos humanos fundamentales de las personas; tienen como características su universalidad y la interdependencia con los derechos civiles y políticos, y finalmente encuentran su naturaleza jurídica en la dignidad humana.
En la esfera nacional, el concepto de dignidad humana (y dentro de ello el derecho a la salud) se encuentra plasmado en ámbitos constitucionales como legislativos. Nuestra Constitución Nacional (CN) no enumera este derecho entre los explícitos, pero los incluye en los implícitos del artículo 33, a más de algunas referencias a las condiciones dignas de trabajo del artículo 14 bis y las referencias previstas en los tratados de derechos humanos señalados por el artículo 75 inciso 22. Por otra parte, un amplio abanico de normas sobre salud (tanto física como psíquica) conllevan aspectos relacionados a la dignidad de las personas (ver leyes nacionales).
por Sommer, Christian G. (Abogado. Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Córdoba. Director del Instituto de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Córdoba.) y Valcarce Ojeda, Guadalupe (Abogada y Magíster en Derecho y Argumentación. Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Córdoba.)
Bibliografía
CORTE Interamericana de Derechos Humanos; Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Sentencia de 29 de julio de 1988, párr. 154.
CORTE Interamericana de Derechos Humanos; Sobre la expresión “leyes” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986, párrs. 26-27.
HABERMAS, Jurgen; (mayo 2010). El concepto de dignidad humana y la utopía realista de los derechos humanos. Revista Diánoia, volumen LV, número 64 pp. 3-25.
OBSERVACIÓN General 14;  El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) (22º período de sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4.
SALVIOLI, Fabián; (2004). La protección de los derechos económicos, sociales y culturales en el sistema interamericano de derechos humanos. Revista IIDH N 40; San José de Costa Rica: ed. Instituto Interamericano de Derechos Humanos.  

Actualidad

Política

Reducen a la mitad la tasa aérea para vuelos internacionales cercanos

Lo determinó la ANAC con el fin de alentar el tráfico regional y la conectividad entre las provincias y el exterior.

La Administración Nacional de Aviación Civil (ANAC) redujo a la mitad la tasa aérea para vuelos internacionales cercanos con el fin de alentar el tráfico regional y la conectividad entre las provincias y el exterior.
Así lo estableció a partir de la resolución 71/2019 publicada hoy en el Boletín Oficial. La normativa, que regirá a partir del 10 de mayo próximo, reduce un 56% el costo de su tasa en vuelos regionales al exterior. Esto se da tras la ampliación del rango de vuelo regional de 300 a 1.000 kilómetros.
ANAC
Además, la normativa determinó que la tasa para vuelos regionales será bonificada en un 50%, a aquellos vuelos regionales durante los primeros 12 meses de operación en rutas que no hayan sido operadas durante los últimos cinco años por ninguna línea aérea.
La medida fomenta la conectividad desde el interior hacia países de la región como Chile, Brasil, Bolivia, Paraguay y Uruguay.
En tanto, la ANAC también fijó aranceles para la tasa de servicio de seguridad en los aeropuertos y aeródromos de todo el país.
Los pasajeros en transferencia que realicen conexiones entre vuelos de cabotaje, sólo deberán abonar una vez la Tasa de Seguridad de vuelos de cabotaje. Del mismo modo, los pasajeros en transferencia que se dirijan hacia el exterior y realicen conexiones entre vuelos de cabotaje y un vuelo internacional, sólo deberán abonar una vez la Tasa de Seguridad de vuelos internacionales.
Por su parte, los pasajeros en transferencia que provengan del exterior y realicen conexiones con otro vuelo internacional, con un vuelo regional con distancias recorridas inferiores o iguales a 1.000 kilómetros, no deberán abonar la Tasa de Seguridad.
La Tasa de Seguridad de vuelos regionales deberá ser abonada por los pasajeros, siempre que no realicen conexiones previas ni posteriores que acontezcan dentro de las 24 horas en cualquier vuelo nacional o extranjero.
Están excluidos del pago de la Tasa de Servicio de Seguridad los diplomáticos y los niños que no hubiesen cumplido los tres años para vuelos de cabotaje, así como los menores de dos años para vuelos internacionales.
Fuente: Ámbito Financiero, Política, 28-01-2019.

martes, 29 de enero de 2019

Actualidad

EL PAÍS
Con el nuevo aumento, el precio de la garrafa social trepó a casi 300 pesos
El precio de la garrafa de gas vuela
Implica una suba acumulada del 205 por ciento. Así, la garrafa social aumentó más que la común, que cuesta 400 pesos pero subió un 166 por ciento en el mismo período.
Por Laura Vales
El gas envasado es el insumo básico para los hogares de menores ingresos sin acceso a la red domiciliaria.
Con un nuevo aumento, la garrafa social llegó a los 296 pesos. Esto implica una suba acumulada del 205 por ciento desde diciembre de 2015, cuando el precio regulado de una garrafa de 10 kilos era de $97. También hubo un salto el precio “de mercado” de la garrafa –es decir en el valor al que muchos comerciantes la venden, incumpliendo con la regulación– que en el Gran Buenos Aires y CABA trepó a los 400 pesos. El gas envasado es de un insumo básico para los hogares de menores ingresos sin acceso a la red de distribución domiciliaria; su suba tiene con un impacto directo sobre las condiciones de vida de los más pobres, que además de ver licuado el carácter social de la garrafa, muchas veces se ven obligados a comprarlas a precios no regulados o “de mercado” debido a la falta de control estatal, evaporado en la gestión de Cambiemos.
La evolución del precio del gas envasado, tanto de la garrafa social como de la no regulada, fue relevada por el Centro de Economía Política Argentina (CEPA). El centro de estudios que dirige Hernán Letcher se centró en los precios del Gran Buenos Aires y la CABA. Su análisis señala que entre diciembre 2015 y enero 2019, mientras la garrafa social aumentaba un 205 por ciento, de 97 a 296 pesos, el de la garrafa no regulada creció un 166 por ciento, pasando de 150 pesos a 400 (la unidad comparada es el tubo de gas de 10 kg). En el mismo período, el salario mínimo vital y móvil tuvo una recomposición muy por debajo, del 102 por ciento. Los jubilados fueron afectados de manera similar, ya que el aumento de la jubilación mínima fue en período de un 117 por ciento, muy por debajo del aumento del gas. 
El nuevo aumento de la garrafa social apareció publicado este lunes en el Boletín Oficial. La resolución 15/2019 de la Secretaría de Energía estableció que desde el viernes la garrafa de 10 kilos se venderá a $ 160,28 para el fraccionador, $ 240,97 al distribuidor y a $ 267,70 al público.  Estas sumas son libres de impuestos, que una vez agregados a la cuenta determinan un precio final al público de 296 pesos por garrafa. 
El envase de 12 kilos costará al público $ 321,24, en tanto que para el fraccionador tendrá un valor de $ 192,33; y para el distribuidor, de $ 289,17. En el caso de la garrafa de 15 kilos, el precio al público se fijó en $ 401,55; para el fraccionador en $ 240,42 y para el distribuidor en $ 361,46.
El CEPA registró que estos precios ya estaban rigiendo de hecho, aunque sin contar con la autorización formal correspondiente. Esto puede constatarse en las denuncias publicadas desde diciembre por Red de Multisectoriales. El colectivo que reúne a asociaciones de consumidores, a las dos CTA y numerosos gremios, vecinos contra los tarifazos, observatorios y organizaciones sociales, lo había advertido públicamente en su página web. “Desde el 18 de diciembre del 2018, las empresas arreglaron de palabra con el Ex Secretario de Energía, Javier Iguacel, para obtener un aumento en el precio de las garrafas de entre un 35 o 40 por ciento, llevando el precio oficial de $216 a $300. Al renunciar el 30 del mismo mes, (Iguacel) dejó pendiente de firmar el aumento acordado con las empresas del rubro. Luego de ‘renunciar’, sabiendo de antemano que el aumento se realizaría a partir del 2 de Enero, las empresas subieron los precios según lo acordado con el Ex Secretario. Desde esa fecha, aumentaron los precios, llevando la garrafa de 10 kg. a $300 y la de 15 kilogramos a $460, sin estar la resolución firmada por el Secretario de Energía”, plantearon en su web  (https://multisectorialesenred.wordpress.com/2019/01/11/las-multisectoriales-en-red-denuncian-que-el-aumento-del-gas-es-ilegal/). La Red de Multisectoriales es una de los convocantes a los ruidazos contra los aumentos de tarifas que se vienen realizando todos los jueves a lo largo del país, y reúne en su interior a organizaciones y asambleas de vecinos con un considerable desarrollo territorial. Por esto acceden a un panorama  prácticamente en vivo de las situaciones generadas por los precios de los servicios.
La resolución de la Secretaría de Energía también estableció que el monto del subsidio para los beneficiarios del Plan Hogar será de $152 por garrafa. Sobre este punto, el CEPA calculó la pérdida de poder adquisitivo del Programa, que fue creado por el gobierno kirchnerista como un ingreso a los hogares de bajos ingresos y sin acceso a la red de gas natural. El plan consiste en una transferencia monetaria a los hogares con ingresos por debajo de los 2 salarios mínimos (3 en el caso de que tengan un integrante discapacitado, 2,8 en Patagonia y 4,8 en Patagonia con un integrante discapacitado). La cantidad de garrafas que cubre depende de la cantidad de integrantes del hogar, la región donde se encuentra y la estación del año. Así, por ejemplo, excluyendo a la Patagonia, para una familia de 4 o menos miembros, se calcula 2 garrafas en los meses de invierno y 1 en los de verano. Como con otras políticas redistributivas, Cambiemos no eliminó el Programa Hogar, pero lo vació. A lo largo de su gestión, los montos transferidos se incrementaron muy poco con relación al precio.
Fuente: Diario Página 12, El País, 29 de enero de 2019.

Lucha de Clases

La lucha de clases es un concepto o una teoría que explica la existencia de conflictos sociales como el resultado de un conflicto central o antagonismo inherente a toda sociedad políticamente organizada entre los intereses de diferentes sectores o clases sociales. Para muchos tal conflicto resulta un cambio o progreso político y social.
Aunque el concepto es fundamental en el marxismo o materialismo histórico, no es exclusivo de él y puede datarse tan temprano como en tiempos de Nicolás Maquiavelo. Según Karl Marx y Friedrich Engels, a través de la historia, las personas han tratado de organizarse en diferentes tipos de sociedades bajo la tensión causada por pobres y ricos, hombres libres y esclavos, los patricios y la plebe, señores feudales y siervos, maestros de corporaciones y oficiales, burguesía y proletariado. Este conflicto solo puede resolverse cuando se llegue a una sociedad sin clases, sin que ello suponga la desaparición del proceso y del progreso histórico. (1)
Kart Popper estima que conceptos tales como "lucha de clases" tienen una función interpretativa de la historia. Como tal, son perfectamente "inobjetables". Pero es fácil caer en el error "historicista" cuando se utilizan como teorías o factores predictivos del desarrollo futuro de acontecimientos. En otras palabras, Popper hace una diferencia entre elementos que nos permitan -en una manera más o menos similar a la que las teorías cumplen en la ciencia- interpretar acontecimientos desde algún punto de vista que nos interesa y teorías científicas. Tales factores interpretativos tienen, en su opinión, una diferencia esencial con las teorías de la ciencia: no son falseables o refutables y, por lo tanto, no se puede decir que constituyen una explicación científica de la historia (en el sentido de mostrar o descubrir las leyes naturales que determinan el funcionamiento del desarrollo humano o social) sino más bien serían un focus histórico o narrativa desde un punto de vista determinado. (2)
Bibliografía
1)- Zoulin Ti, 11-mayo-2012, USSR 1947.
2)- The Poverty of Historicism, Karl Raimund Popper, Situational Logic in History. Historical Interpretation, cap. 31 pág. 150.